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Delitos sexuales, violencia sexual en los Centros Clandestinos de Detención, durante la última dictadura cívico- militar de Argentina 1976-1983

  • Artículos
  • N° 8
  • Terrorismo de Estado

Lorena Schwab, Licenciada y Profesora de Psicología egresada de la UNLP, formación con perspectiva de género y Derechos Humanos. Integrante de la Red de Psicólogxs Feministas. Trabajadora de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.

RESUMEN

El presente trabajo pretende hacer un recorrido sobre el tratamiento que el poder judicial argentino le ha dado y le da a los delitos sexuales cometidos particularmente contra las mujeres durante la última dictadura cívico militar argentina (1976-1983).

Se prestará especial atención al abordaje que sobre estos hechos hacen los equipos de acompañamiento de testigxs y a las dificultades de articulación entre la producción de discursos jurídicos y psicológicos en una práctica con perspectiva de género y respetuosa de quienes prestan testimonio.

I.             INTRODUCCIÓN:

a.    Encuadre Histórico

Se parte de reconocer que el período 1976-1983 presenta una gran disparidad en los modos en los que es analizado y descripto tanto por los historiadores como por la sociedad civil.

FEIERSTEIN (2011:303-305) recorre las discusiones respecto del modo en que se asume la etapa abierta el 24 de marzo de 1976 y las consecuencias que se extraen de ello. En brevísima síntesis, el autor destaca aquellas miradas que trazan una delimitación más clara entre las figuras de las víctimas y los victimarios, sin que ello implique una “despolitización” de las primeras (O´Donnel, Romero, Calveiro y Duhalde).

Se descartarán las posiciones negacionistas del terrorismo de Estado, como así también aquellas que lo explican a través de la llamada teoría de los dos demonios, por cuanto resultan miradas reñidas con la realidad de los hechos y porque justamente no trazan aquella delimitación.

Se reconoce también la existencia de un debate jurídico entre quienes consideran que los crímenes cometidos por la dictadura cívico militar argentina en el período 1976-1983, deben ser calificados como delito genocidio y quienes caracterizan estos delitos a través de la categoría crímenes de lesa humanidad.

De nuevo FEIERSTEIN (2020) aborda con claridad esta cuestión, articulando de manera integral diferentes campos de conocimiento (historia, sociología y derecho). Sucintamente la posición que sostiene que en Argentina existió un genocidio, plantea la necesidad ética, política y jurídica de reconocer que los crímenes cometidos no pueden ser entendidos solamente como un ataque generalizado y sistemático contra una parte de la población civil (nota característica de los crímenes de lesa humanidad), sino que importan algo cualitativamente diferente. Una tecnología de poder diseñada para llevar adelante un ataque realizado con la finalidad de destruir total o parcialmente a determinados grupos de nuestra sociedad y que este ataque reestructuró las relaciones sociales en su conjunto.

En particular en el campo del derecho, existe un fuerte consenso entre las partes acusadoras respecto a que en Argentina se perpetró un genocidio, aunque hay quienes sostienen que, en particular en este ámbito, no puede aplicarse técnicamente la figura de Genocidio y que sólo debe hacerse un reconocimiento simbólico.

Respecto de la violencia sexual, también existe consenso entre las partes acusadoras de nuestro país en que los sometimientos a continuos manoseos, la desnudez forzada, las amenazas de violaciones o las propias violaciones, como así también los abortos provocados por las torturas y la violencia sexual en sentido amplio, fueron sistemáticos y se extendieron ampliamente en los centros clandestinos de detención (en adelante CCD).

Por tal motivo, puede afirmarse, como punto de partida, que estas prácticas fueron parte del plan sistemático de desaparición y exterminio instaurado por la dictadura cívico militar.

Ahora bien, el poder judicial no siempre reconoce la gravedad que tienen los delitos contra la integridad sexual, ni garantiza una escucha ni interrogatorios adecuados. Además, existen diferentes posturas entre las propias partes acusadoras respecto a la calificación legal que debe asignarse a estas prácticas y al momento procesal en que pueden o deben denunciarse.

Estos motivos, dificultan la decisión de denunciar y ello demasiado usualmente redunda en situaciones de revictimización.

El objeto de este trabajo es reseñar -a partir de la experiencia de los equipos de acompañamiento de víctimas- hechos relevantes producidos en la escena judicial que dan cuenta de estas tensiones.

b.    Sobre el derecho y la psicología como discursos

Se caracteriza al derecho -siguiendo en este punto a Cárcova (2000) como una práctica de las personas que se expresa en un discurso. Este discurso resulta a su vez constitutivo, en tanto asigna significados a hechos y palabras. Esta compleja operación social que premia o castiga, otorga personería y deslinda lo lícito de lo ilícito, dista de ser neutral.

Por ello, hablamos de un discurso ideológico, en la medida en que oculta el sentido de las relaciones estructurales establecidas entre los sujetos, con la finalidad de reproducir los mecanismos de las hegemonías sociales.

Asimismo, reconociendo al derecho como discurso ideológico, es necesario tener en cuenta el carácter performativo de la palabra política. El performativo consiste en la capacidad de producir lo que se anuncia por el mero hecho de enunciarlo, de pre-verlo, de hacerlo posible y, sobre todo, creíble, generado así la representación y la voluntad colectivas que pueden contribuir a producirlo (Bourdieu, 2008).

En el debate antes referido, este trabajo se inscribe en la posición que entiende que la caracterización de los crímenes cometidos por la última dictadura cívico militar debe ser entendida como un genocidio y que esa posición debe expresarse en todos los campos de conocimiento posible.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, en el campo de la psicología se destaca a Fernando Ulloa (1986), quien señala que concorde con su ideología, el psicoanalista podrá o no aproximar su colaboración directa al campo de los Derechos Humanos, pero si es cabalmente analista, si su práctica no desmiente las propuestas teóricas del psicoanálisis, no podrá dejar de hacer justicia desde la promoción de verdad como antídoto frente al ocultamiento que anida lo siniestro.

También desde el Programa Consecuencias Actuales del Terrorismo de Estado en la Argentina, de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, se impulsó una producción que contó con la participación de destacados profesionales de servicios de salud mental de hospitales públicos,  y de referentes de Derechos Humanos, que intervinieron desde los inicios de los equipos de acompañamiento para testigos-víctimas, reflexionando sobre la especificidad del tema y sobre las obligaciones éticas  de asistir de la manera más adecuada y acorde a las necesidades que impone la especificidad de las intervenciones clínicas en aquellos que han sido víctimas del terror impuesto por el mismo estado. Han pensado teoría, herramientas y dispositivos, enmarcados en el campo de los Derechos Humanos y el psicoanálisis. Esta será una referencia teórica imprescindible para llevar adelante este trabajo.

III. DEBATES JUDICIALES SOBRE EL CARÁCTER DE LA VIOLENCIA SEXUAL E INTERROGANTES QUE SE DERIVAN DE ELLOS

Respecto de la violencia sexual y delitos sexuales existen en el plano judicial una serie de debates -atravesados por los campos del derecho y de la psicología entre otros campos del conocimiento científico- que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar un acompañamiento psicológico a víctimas que quieren visibilizar estas prácticas en el ámbito judicial y evitar la revictimización.

1.    Torturas y violencia sexual

¿La violencia sexual constituye un delito autónomo que no se subsume en el de tortura, aunque sus efectos sean evidentemente torturantes? ¿Son nuevos hechos a denunciar? ¿Pueden existir casos en que a través de un mero cambio en la calificación jurídica puede saldarse su omisión?

2.    Irretroactividad de la ley penal. Los llamados delitos contra la honestidad

La calificación de delitos sexuales, al igual que todos los tipos penales debe hacerse con la ley vigente al momento de los hechos, en el caso de los delitos sexuales debe tenerse en cuenta que la calificación debe necesariamente (también al igual que con todos los tipos penales) corresponderse con la ley vigente al momento de los hechos.

Hasta el año 1999 se consideraba que estos delitos atentaban contra la honestidad de las personas. Esta nominación puede resultar revictimizante por su fuerte impronta misógina y por la carga peyorativa que tiene sobre la víctima por el solo hecho de haber sufrido violencia sexual.

3.    La llamada instancia privada

Los delitos sexuales son delitos dependientes de instancia privada ¿Podrían llevarse adelante investigaciones con el solo hecho de haber sido mencionados en un testimonio en caso de estar desaparecida la víctima o que se haya acreditado su homicidio? Además de la víctima, ¿quiénes más deberían o podrían instar la acción?

4.    Problemas de encuadre jurídico

Existen algunas acciones que, si bien implican violencia sexual, no necesariamente se traducen en los tipos penales que regulaban al momento de los hechos la violencia sexual ¿Cómo deben judicializarse estos hechos para que no queden impunes? ¿Cómo lograr que el testimonio resulte reparador para las víctimas bajo estas dificultades?

IV. VIOLENCIA SEXUAL EN LOS CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN

Es ampliamente reconocida la existencia de cientos de CCD y exterminio dispuestos a lo largo y a lo ancho de nuestro país (1976-1983) a fin de llevar adelante un sistema de persecución, secuestros, desapariciones, torturas, muertes y apropiaciones de niños/as especialmente dirigida contra las disidencias políticas.

En ese sentido, resulta particularmente esclarecedor el aporte realizado por el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres (CLADEM) en el trabajo titulado Grietas en el silencio. Una investigación sobre la violencia sexual en el marco del terrorismo de Estado.

Allí Analía Aucia (2011:37) define a la violencia sexual como aquellos comportamientos y acciones de contenido o naturaleza sexual a los que se ve sometida una persona por medio de la fuerza, amenaza del uso de la fuerza, coacción, temor a la violencia, intimidación, opresión psicológica o abuso de poder. La autora releva algunas las siguientes formas de violencia sexual 1) violación: implica la invasión física de cualquier parte del cuerpo de una persona mediante la penetración por insignificante que fuera, del órgano sexual masculino en la boca, ano o vagina así como cualquier otra parte del cuerpo u objeto en el orificio anal o vaginal; 2) cualquier forma de abuso sexual en el que no exista invasión física; 3) amenaza de abuso; 4) embarazo forzado; 5) prostitución forzado; 6) aborto forzado; 7) acoso sexual; 8) amenaza de violación; 9) mutilación; 10) esclavitud sexual; 11) esterilización forzada; 12) forzamiento al exhibicionismo; 13) desnudez forzada; 14) forzamiento a la pornografía; 15) humillación y burla con connotación sexual; 16) servidumbre sexual; 17) explotación sexual. La mayoría de estas formas fueron padecidas por las víctimas de terrorismo de estado en Argentina.

Asimismo, la autora sostiene que estas prácticas se erigen como un mecanismo sistemático con un doble objetivo: a) Para destruir las subjetividades individuales de las víctimas –principal pero no excluyentemente de las mujeres- y b) como parte de aquel desmantelamiento de estructuras y valores políticos, sociales y culturales que afloraban incipientemente por aquellos años y que consistían en formas más igualitarias de organización, en la participación de las mujeres en distintos ámbitos de la vida pública, y de la política e incluso diferentes modos de organización familiar que cuestionaban aquellos tradicionalmente constituidos.

Finalmente señala que los efectos torturantes de las formas de violencia sexual desplegadas en el marco del terrorismo de Estado tanto por el contexto represivo en el cual se ejercieron, como por el carácter de sus ejecutores y por la absoluta indefensión de las victimas hacen que la violencia sexual adquiera una especial configuración y tenga un impacto agravado para todas las víctimas, sean varones o mujeres (2011:65).

En el mismo sentido, Elizabet Jelin (2020:548) sostiene que las violaciones sexuales no fueron prácticas de desborde de excitación sádica de quienes estaban llevando a cabo la tortura. Fueron prácticas basadas en el conocimiento casi científico del efecto destructor de la persona que tales prácticas conllevan, como parte de una estrategia política para destruir al enemigo, al destruir las bases culturales que definen la pertenencia de las mujeres a la comunidad.

Nuevamente en la obra Grietas en el Silencio antes aludida, la autora Susana Chiaroti (2011: 306-307), toma los planteos de la Corte Interamericana de DDHH, en el caso Castro Castro c. Perú y señala que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. Asimismo, plantea que es relevante tener en cuenta el contexto en el que fueron realizados dichos actos, ya que las mujeres que los sufrieron se hallaban sujetas al completo control del poder de agentes del Estado, absolutamente indefensas.

Finalmente, sostiene que entre los hechos que configuran violencia sexual podemos enumerar: − desnudez forzada (a veces, con exposición ante numerosas personas), − comentarios sexuados sobre el cuerpo desnudo de las detenidas, generalmente encapuchadas. − pirámides humanas también llamadas montoneras, parvas o apilamiento, de prisioneras/os desnudos o vestidos. − Ir al baño, hacer las necesidades y bañarse en presencia de los guardias, − Manoseos, lamidas, frotamientos y otras formas de abuso sexual − Requisas minuciosas y con abusos en todas partes del cuerpo − No poder higienizarse cuando menstruaban − falsas revisaciones médicas con tacto − picana y golpes en los genitales, ano y pezones, incluso estando embarazadas, lo que en muchas ocasiones provocó la pérdida del embarazo, − embarazo forzado − aborto forzado − esterilización forzada − esclavitud sexual − violación sexual, reiteradas, individuales y en grupo, con pene u objetos como palos, bastones, hierros, etc. Incluso estando embarazadas – amenazas de violación o de comisión de alguno de los otros actos.

Chiaroti es abogada especialista en Derechos Humanos de Mujeres y Niñas, y en tal carácter fue llamada como testiga de contexto en el año 2017 en la Causa Caballero II, en el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Resistencia donde se juzgó al personal policial que cometió violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar.

Allí declaró:

En los Centros Clandestinos de Detención de la Argentina hubo violencia sexual contra varones y mujeres, solo que tanto las causas como las modalidades, y las consecuencias de la violencia, son diversas. Las jerarquías de género, pautadas por la interiorización de las mujeres, hacen que la violencia sexual practicada contra cuerpos femeninos o feminizados tenga características específicas.

La autora sostiene que la violencia sexual desplegada por el terrorismo de Estado fue utilizada como un mecanismo para deshumanizar a las víctimas, especialmente a las mujeres, sometiéndolas y humillándolas. Y que en el caso de los varones muchas veces sufrían violencia sexual indirecta como explica Susana Chiaroti (2017:11)

Una forma de humillación frecuente era comentarles que violarían a su mujer o a sus hijas; o hacer que escucharan sus gritos cuando eran violadas o directamente obligarlos a presenciar el abuso o la violación. Era una forma de humillarlos invadiendo el cuerpo de la mujer del detenido, en pleno ejercicio de la lógica patriarcal.

En igual sentido, cabe destacar que en el año 2010 el Tribunal Oral Federal de Santa Fe integrado por José María Escobar Cello, María Ivon Vella, y Daniel Laborde condenó al ex jefe de inteligencia del Ejército Argentino, Horacio Barcos, a quince años de prisión por el secuestro, privación ilegal de la libertad y torturas de Amalia Ricotti y su esposo Alberto Tur, que estuvieron detenidos en el CCD “La Casita”.

Lo novedoso de este juicio fue que por primera vez tanto el fiscal como las querellas plantearon que “La violencia sexual en los CCD en la dictadura fueron parte del plan sistemático de represión ilegal, y por tanto constituyen delitos de lesa humanidad imprescriptibles”. Fue la primera vez que se considera a los delitos sexuales como como crímenes de lesa humanidad.

Unos meses después en la ciudad de Mar del Plata, se produjo la primera condena por delitos sexuales ocurridos durante el terrorismo de estado. Fue en la causa “Molina”, donde se consideraron por primera vez como delitos de lesa humanidad las violaciones sexuales ocurridas en el CCD y exterminio “La Cueva”, contra mujeres allí detenidas, y se los consideró como delitos independientes del delito de tormentos.

Ese mismo año el comité de la CEDAW realizo a la Argentina la recomendación de adoptar medidas proactivas para hacer públicos, enjuiciar y castigar los incidentes[1] de violencia sexual ocurridos durante la última dictadura en el marco de los juicios de lesa humanidad, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1820 (2008) del consejo de seguridad y conceder reparaciones a las víctimas.

Lo expresado hasta aquí, encuentra correlato en casos recientes que han motivado la intervención del equipo de acompañamiento de víctimas y testigos que se reseñarán resguardando la identidad de éstas[2].

Como ejemplo del carácter diferencial de las torturas hacia varones y mujeres, cabe mencionar el caso de DI quien fue violada varias veces, por varios miembros de la patota que ingresó a su casa, mientras su esposo era torturado en otra habitación y sus pequeños hijos estaban en otra, siendo uno de ellos abusado sexualmente. Lo vivido por DI nunca fue juzgado, a pesar de que lo declaró en los Juicios por la Verdad. En cambio, la desaparición de su marido si fue incluida en una causa judicial.

Elizabeth Jelin (2020: 529 y ss) dice que la represión de las dictaduras del Cono Sur tuvo especificidades de género, los impactos fueron diferentes en hombres y mujeres, hecho obvio y explicable por sus posiciones diferenciadas en el sistema de género, posiciones que implican experiencias vitales y relaciones sociales jerárquicas claramente distintas. Jelin cita a Bunster (1991) y a Taylor (1997), quienes coinciden en que todos los informes existentes sobre la tortura indican que el cuerpo femenino siempre fue un objeto “especial” para los torturadores. El tratamiento de las mujeres incluía siempre una alta dosis de violencia sexual. Los cuerpos de las mujeres —sus vaginas, sus úteros, sus senos—, ligados a la identidad femenina como objeto sexual, como esposas y como madres, eran claros objetos de tortura sexual.

Otro ejemplo de falta de escucha adecuada por parte del poder judicial fue la declaración de EC. En este caso, el Tribunal Oral dio intervención al equipo de acompañamiento un día antes de su declaración. Ello no permitió adelantarle lo que implicaba una declaración en un juicio oral y anticipar algo de esa escena judicial. Como resultado, EC fue llevada nuevamente a la situación traumática de estar detenida desaparecida. Después de declarar, manifestó:

me quedé muy mal, de cama, como si me hubiesen golpeado, dormí todo el día después de eso”; no me podía acordar de muchas cosas, me costó mucho contar con tanto detalles ante esas personas lo que me había pasado.

V. EL ACOMPAÑAMIENTO PSICOLÓGICO

Retomando los interrogantes planteados en el punto III, se intentará reflexionar en este punto acerca del modo en que debe llevarse adelante un acompañamiento psicológico que propicie la reparación simbólica (entendiendo a ésta como el reconocimiento del otro como sujeto de derechos) y en cómo evitar situaciones de revictimización y de reactualización de lo traumático vivido.

Como se esbozó a modo de interrogante, existe un debate en el campo judicial que enfrenta a quienes consideran que estas prácticas deben quedar subsumidas en el delito de torturas y quienes consideran que por su especificidad deben ser nominados y visibilizados como una práctica y como un delito autónomo, aunque sus efectos sean torturantes.

Este debate –al igual que el debate genocidio versus lesa humanidad– reconoce una dificultad que consiste en la calificación jurídica que han recibido los hechos al iniciarse los procesos judiciales. Desde la reapertura de las causas efectuada a partir de la anulación de las leyes de obediencia debida y punto final, los procesos han sido calificados de manera general como crímenes de lesa humanidad.

De manera específica, todos los padecimientos provocados en los centros clandestinos de detención han sido calificados como torturas. Ello tiene incidencia directa en la configuración de delitos del derecho internacional de los derechos humanos que les da –por ejemplo- la nota de imprescriptibilidad.

Esta forma en que se han calificado los hechos de manera inicial supone tanto en uno como otro caso una dificultad a la hora de su modificación (ya sea para caracterizarlos como genocidio o a través de alguno de los tipos penales que dan cuenta de la violencia sexual).

La dificultad genera -además- la disyuntiva de considerar la violencia sexual como un nuevo hecho a denunciar o como un mero cambio en la calificación jurídica de los hechos.

De una u otra opción dependerá en su caso si debe iniciarse una nueva investigación de ese hecho (que por lo general tramitará por separado, quedando descontextualizada su comisión respecto de los demás hechos perpetrados en un centro clandestino de detención) o si resulta un hecho inescindiblemente relacionado con el hecho de torturas inicialmente investigado.

Además, en el caso de los delitos sexuales debe tenerse en cuenta que la calificación debe necesariamente (al igual que con todos los tipos penales) ajustarse a la ley vigente al momento de los hechos.

Este tipo de delitos se encontraba legislado al momento de los hechos de manera intrínsecamente machista, androcéntrica y misógina. El código penal hasta el año 1999 (en que se dictó la ley 25.087 que lo modificó en este punto) consideraba que este tipo de delitos atentaban contra la “honestidad” de las personas (esto es contra el honor masculino familiar), lo cual resulta inaceptable en términos nominativos por la fuerte impronta misógina revictimizante y de carga peyorativa sobre la víctima.

Además, en estos delitos la acción penal es dependiente de instancia privada, es decir que para su impulso debe necesariamente promover la acción la víctima o en su ausencia las personas expresamente legitimadas a hacerlo.

En las causas de lesa humanidad se tropieza entonces con un doble obstáculo en la investigación de estos delitos. Por un lado, esta condición ha suscitado debates respecto a quién o quiénes deberían instarla, o si la mera mención por parte de otro sobreviviente bastaría para tenerla por instada en caso que la o las víctimas se encuentren desaparecidas o se haya acreditado sus homicidios. Por otro lado, la dificultad aparece ligada a lo que afecta a todas las víctimas de violencia sexual, que es la imposibilidad de hablar sobre los hechos. Dificultad que se profundiza cuando deben ser narrados ante extraños, en un espacio público como es el ámbito judicial, ya que estas situaciones donde la víctima está más expuesta, aumentan su estado de vulnerabilidad.

En los artículos 72 y 73 de nuestro código penal aparecen las escasas excepciones al principio de oficialidad de la acción que sostiene el código penal.

En el artículo 72 se define qué delitos requieren para poner en marcha la actividad jurisdiccional penal del Estado de la denuncia o acusación del particular ofendido, la víctima, su tutor, guardador o representante.  Por eso son llamados delitos de instancia privada. También prevé casos excepcionales donde el estado podría actuar de oficio sin necesidad de que la víctima denuncie – cuando se produce la muerte o lesiones gravísimas del/ la ofendido/a- cuando la víctima es menor y el autor del delito fuera el padre/ madre o tutor o cuando el/la menor víctima no tuviera representantes.

Por su parte el artículo 73 menciona los delitos llamados delitos de acción privada.

Finalmente debe señalarse que todas las acciones que implican violencia sexual no necesariamente se traducen – en todos los casos – en los tipos penales que regulaban al momento de los hechos la violencia sexual. Prácticas como por ejemplo el sometimiento a la desnudez forzada, la violencia verbal, poseen un indiscutible contenido de violencia sexual en tanto actos disciplinantes y de castigo a quienes no respondían al estereotipo de mujer y de familia que la dictadura pretendió imponer, pero no necesariamente recaen en los tipos penales que regulaban el llamado abuso deshonesto.

Por todo esto es imprescindible contar con acompañamientos adecuados para las víctimas, al decir de Alejandra Paolini Pecoraro en Grietas en el Silencio  (2011:246):

La agencia judicial haciéndose eco de estos sentimientos, debe asumir la responsabilidad estatal en el cuidado y atención que le debe a las víctimas, y ofrecer contención a quienes se deciden a declarar, creando el ambiente de intimidad que necesitan estos hechos para ser relatados, colocando en los lugares de escucha a personas capacitadas en la temática, que demuestren una sensibilidad especial sobre violencia, y en especial sobre violencia de género. Se debe brindar acompañamiento terapéutico, y la información suficiente para que la persona pueda evaluar sobre la base de los derechos que la asisten como víctima, las implicancias de un proceso penal y en esas condiciones decidir libremente.

Las experiencias de acompañamiento a víctimas y familiares del terrorismo de estado se han dado desde el regreso a la democracia en el año 1983, pero en esos momentos eran caminos más solitarios y que se daban en el ámbito académico, en la clínica con los afectados directos, e impulsados por los organismos de DDHH.

Recién después de la segunda desaparición de Julio López, la Secretaría de DDHH de la Nación creó el Plan Nacional de Acompañamiento y Asistencia Integral a los Querellantes y Testigos Víctimas del Terrorismo de Estado, cuyo objetivo es unificar criterios, potenciar esfuerzos, y dar mayor eficacia al acompañamiento y protección de testigos. El Consejo Federal de DDHH aprobó el plan y se comprometió a crear instancias provinciales que articulen con las nacionales.

Más allá de estas situaciones intimidatorios sufridas por las víctimas y querellantes, la necesidad de asistencia y acompañamiento surge también de la situación crítica que es la comparecencia ante los tribunales, que remite a lo traumático vivido y al riesgo de revictimización que conlleva.

Estas vivencias requieren que quienes tengan que intervenir en los juicios, incluidos los profesionales de la salud mental, estén suficientemente capacitados/as y sensibilizados/as acerca de los procesos subjetivos de quienes asumen el acto de testimoniar.

Los acompañamientos, además de evitar o disminuir la revictimización, deben tener como principio propiciar el derecho a una reparación integral por el daño causado que ha sido consagrado en diferentes instrumentos internacionales que el estado no solo debe respetar sino también garantizar.

VI. CONCLUSIONES

El poder judicial argentino ha tenido y tiene un tratamiento reticente, vacilante y revictimizante respecto de los delitos sexuales cometidos como parte de un plan sistemático en la última dictadura cívico-militar. Esto es producto de una arraigada ideología misógina y patriarcal y una falta de sensibilidad para con quienes deciden testimoniar estos hechos.

Las mujeres que participaban en política, organizaciones estudiantiles, sindicales o que intentaban ser parte de la vida pública, fueron doblemente castigadas por esto y por el solo hecho de ser mujeres, ya que no encajaban con el estereotipo de familia que la dictadura quería imponer, ellas “subvertían” el orden social que los represores consideraban correcto.

La impunidad que han tenido estos hechos y la desidia judicial para tratarlos, no pasa desapercibida por parte de las víctimas y desalienta poder hablar sobre ello, generando graves consecuencias en la subjetividad de quienes las han padecido.

En este sentido es muy importante que los operadores de justicia que trabajen con estas temáticas posean perspectiva de género, pudiendo sensibilizarse con el tema.

Mientras tanto, deben destacarse las redes construidas por aquellos operadores que sí poseen esta formación y sensibilidad, que son las que en definitiva han ido dando pasos firmes en la tarea de denunciar, visibilizar y reparar.

Para finalizar voy a tomar las palabras de Cristina Zaratruza Chiaroti (2017:48) Licenciada en Psicología, que fue llamada como testiga de contexto en el año 2017 en la Causa Caballero II, en el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Resistencia, donde se juzgó al personal policial que cometió violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar:

En cuanto a ellas, la capacidad concreta de cada una de ellas de trascender el sufrimiento y elaborar el trauma sufrido depende de una serie de factores. Algunas pudieron seguir su vida reconstruyendo algunos de sus aspectos y vínculos; otras no. Nadie olvida, todos/as continúan sufriendo. Algo a señalar es que aquellos/as que pertenecían, antes de ser secuestrados/as, a grupos de referencia o pertenencia (políticos, sociales, gremiales, barriales, universitarios, etc.) tuvieron más oportunidades. Estas personas lograron ser contenidas y comprendidas. Nadie puede reconstruirse en soledad, es necesario tener vínculos sociales seguros en los que apoyarse.

Por el contrario, aquellos/as que quedaron en los bordes, fuera de esta posible incorporación (o reincorporación) a grupos y vínculos que le permitieran formas de elaboración colectiva, tendieron a permanecer “congeladas”. En todos los casos se afectó su capacidad de amar (íntegramente) y trabajar (creativamente), es decir, vivir lo más plenamente posible. Hemos hecho algún seguimiento y muchas de las personas entrevistadas manifestaron su alivio y sentido de reparación a través de los fallos en los que estos crímenes fueron reconocidos y castigados. Sin embargo, insiste la pregunta: ¿es posible la “reparación del daño”? En un sentido no es posible; sin embargo, es imprescindible. En todo caso, interesa aquí señalar la importancia de la sanción que evite la impunidad de estos crímenes, como forma de resarcimiento hacia las víctimas, pero sobre todo como mecanismo de preservación de la ética social.

 

VII. BIBLIOGRAFÍA

  1. ANALÍA AUCÍA FLORENCIA BARRERA CELINA BERTERAME SUSANA CHIAROTTI ALEJANDRA PAOLINI CRISTINA ZURUTUZA (2011) Grietas en el silencio. Una investigación sobre la violencia sexual en el marco del terrorismo de Estado. Rosario Cladem.
  2. Bunster, X. (1991). Sobreviviendo más allá del miedo. En X. Bunster, C. Enloe y R. Rodríguez (Eds.), La mujer ausente. Derechos Humanos en el Mundo. Santiago de Chile: ISIS.
  3. CALVEIRO, Pilar 2014 (1998) Poder y desaparición. Los campos de concentración en Argentina (Buenos Aires: Colihue).
  4. CÁRCOVA, Carlos María. (2000) Notas acerca de la Teoría Crítica del Derecho.
  5. SUSANA CHIAROTTI CRISTINA ZURUTUZA (2017) “Ensanchando Grietas en el Silencio. Testimonios de contexto en juicios de lesa humanidad sobre violencia sexual”. Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de Derechos de las Mujeres – CLADEM. Asunción Paraguay
  6. Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires: (1989) Código de Ética.
  7. FEIERSTEIN Daniel. EL GENOCIDIO COMO PRÁCTICA SOCIAL. Entre el nazismo y la   experiencia argentina. Buenos Aires 2011. Edit. Fondo de Cultura Económica. ISBN: 9789505577149
  8. FEIERSTEIN Introducción a los estudios sobre genocidio. De la matanza al proceso genocida Revista internacional de ciencias sociales, diciembre 2002. Jelin Elizabeth. Las Tramas del tiempo. Familia. Género.  Memorias, Derechos y movimientos sociales. Editorial Clacso, año 2020
  9. Ley N°10.306 Ejercicio Profesional de la Psicología de la Provincia de Buenos Aires. Boletín Oficial de la República Argentina, Argentina. 6 de septiembre de 1985.

[1] No puede pasarse por alto la utilización inadecuada de esta palabra cuyo significado en español alude a “un suceso repentino no deseado que ocurre por las mismas causas que se presentan los accidentes”. Sin embargo, la utilización de esta expresión puede deberse a un problema derivado de su traducción al español.

[2] En base a lo dispuesto por el Código de Ética de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 10.306 de ejercicio profesional de la Psicología y la Ley Nacional de Salud Mental Nº26.657, se resguarda las identidades a fin de respetar los derechos y la dignidad de las personas que son parte del presente trabajo.