“Concebimos al hombre destinatario de nuestra práctica desde una perspectiva integral del fenómeno humano, como una persona concreta que estructura singularmente su experiencia; como un sujeto a la vez producido y productor de su medio social, multideterminado por una trama de vínculos significativos internos y externos, expresados y representados a través de dinamismos grupales; emergente en un contexto histórico que lo enmarca y delimita; portador de una ideología, inscripto en una cultura, inmerso en sus circunstancias socioeconómicas y políticas, y tendiendo a organizarse como una totalidad y unidad en el nivel de integración. Para este ideal de hombre es que aspiramos pueda realizar una adaptación activa a la realidad, en la medida en que logre efectuar una lectura de la misma que implique capacidad de evaluación, creatividad, libertad y posibilidad transformadora”. (Considerandos del Código de Ética del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires).
A raíz de un proceso histórico NO interpelado y acrítico en sus acciones, respecto de toda persona que cometa un ilícito y que además padezca una afección en su salud mental, la imaginería socio-cultural, avaló el uso de la noción de “peligrosidad” amalgamada a la condición de ser y, en razón de ello, más por abuso que por uso, esta concepción se convirtió, por defecto, en una reasignación de identidad arbitraria y obligatoria, que se perpetúa, paradójicamente, “hasta que esta condición desaparezca”…
En oportunidad de ser parte de un Cuerpo Técnico Pericial destinado a cumplir funciones en el ámbito forense, recibimos permanentemente la solicitud de evaluación de esta condición, para lo que las instancias judiciales pertinentes, se avalan en los términos del Artículo 34, Inciso 1 del Código Penal Argentino[1]; y en los términos del Artículo 80 de le Ley N° 12.256 de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, que dice:
“…El plazo de internación será fijado por la reglamentación dentro del cual el perito médico dictaminará si existe la enfermedad, los antecedentes, diagnóstico y pronóstico de la misma; si ha desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, a que se refiere el artículo 34 inciso 1) del Código Penal. El perito será designado por el juez competente entre los médicos del Gabinete Psiquiátrico Forense”.
Ahora bien, a esta altura el cuestionamiento se transformaba en lo contrario: ¿no resulta más “peligrosa” u ominosa, la acepción unívoca o el taponamiento de sentido que no permiten otra alternativa, más que cercenar y soslayar lo posible? Así, el señalamiento de lo distinto o, peor aún, el juicio popular de quien es distinto, queda en la primera línea de combate, marcando la distancia suficiente, entre eso que ordena y eso que desordena el statu quo. Al quedar “marcada” y por eso identificada, esa condición, termina por “lapidar” una identidad, que, para algunos, cuenta con la alternativa de ser cuestionada y, para muchos, revestirá mismidad y unicidad o perpetuidad en ese carácter… Como sea: delito, locura y peligrosidad, se registran en las normativas legales y en algunos escritos científicos, como una tríada indisoluble, que es argumento y motor de una dinámica instituida al servicio de la condena de todo aquello que se clasifique por fuera del orden social.
“Siempre se hizo así”: esa es la respuesta recibida por todos los actores intervinientes hasta ese momento. Por todos… No se encontraba una anterior, alguna precursora que facilitara el viraje del enfoque “peligrosista”, a una concepción más objetiva que permitiera concebir a una situación de riesgo, tal como se presenta luego de considerar una cadena o secuencia de diversos y múltiples factores (incluyendo los llamados protectores), en la que cualquiera de nosotros, no sólo quienes delinquen, no solo los “locos”, podemos vernos inmersos e indefectiblemente, determinados a un destino semejante… Sólo bastaba poner por delante el deseo de una propuesta alternativa, de la factibilidad de un andamiaje nuevo, para que el vértigo laboral y la presión para la pronta tramitación del pedido judicial, boicotearan la disposición de mucho tiempo extra para la buena elaboración de los argumentos y de las propuestas de cambio.
Pero, era tan fuerte la impronta de dar una buena respuesta, seria, criteriosa, clara y rigurosamente científica, que, al amparo del articulado de la Ley Nacional de Salud Mental (LNSM) N° 26.657 y de algunas otras movidas institucionales que se sumaban progresivamente a una política de derechos, nuestros interrogantes, se transformaron en el disparador constante, como una dinámica instituyente, para reformular la letra con la que contábamos para responder e intentar NO repetir más. Así es: por falta de tiempo (o mala administración del mismo) y por necesidad de letra (o contrasentidos otorgados y heredados acríticamente), se decidió armar un punteo rápido de los argumentos/fundamentos, que habilitaron un proceder diferente en materia de acciones. En ellos, resumo las intenciones de NO continuar “perpetrando” el “peligro cierto e inminente”, allí, donde NO debe estar y, a la vez, contemplo la de dejar de “identificarlo” en indicadores donde NO lo podemos evaluar en tanto agentes de salud:
- La LNSM, NO contempla la “peligrosidad” o “lo peligroso”, sino que define, al lado de todos los cánones de salud primaria, integral y comunitaria que contempla en su espíritu, la situación de riesgo cierto e inminente, en la que una persona puede encontrarse, al punto de atentar contra sí o contra terceros.
- Formaliza y, fundamentalmente, distingue quiénes son los destinatarios en materia de derecho a la salud y quiénes somos los actores involucrados en ese escenario, pasibles (en el mejor de los casos) de ejercer la responsabilidad o capacidad de dar respuesta, siempre en equipo: si las causas del riesgo (tal como también se dijo) son variadas y múltiples, las intervenciones para su abordaje, también han de serlo.
- NO sólo habilita y promueve la interdisciplina, sino que hace especial hincapié en la Interinstitucionalidad, por la que los diversos sectores (ministerios y otras instituciones y personas) comprometidos con el derecho a la salud así concebida, también tienen injerencia directa: NO se trata del problema de unos pocos, debe seguir constituyéndose en un campo de incumbencia de todos.
- Identifica con claridad cuáles son las prioridades para las intervenciones y explicita, frente a la evaluación e informe del riesgo[2], cómo proceder temporal y formalmente, frente a cada emergente o imprevisto.
- De este modo, definimos al riesgo, entre otros tantos términos de la Atención Primaria de Salud (APS), como una medida estadística, cuyo cálculo y representación, nos da cuenta de la incidencia y la prevalencia que tiene y tendrá un evento adverso, como cualquier problemática psicosocial, sobre el equilibrio saludable de una persona, grupo o población. En nuestro caso en particular, nos permitiría evaluar tanto la potencialidad del daño que una persona puede provocarse a sí y/o a otros, como su historicidad o secuencia causal e, incluso, nos habilitaría a diferentes acciones de prevención, con autonomía sobre las punitivas.
- Por su parte, “lo peligroso” a evaluar, concepto cargado de la marca alienista del positivismo itálico, iniciada décadas atrás, por los estudios y publicaciones de Lombrosso y otros, NO es un indicador de enfermedad, NI siquiera es un signo patognomónico de alguna categoría diagnóstica, NI tampoco se encuentra entre las codificaciones diagnósticas internacionales, hoy tan requeridas en nuestros informes… Entonces, ¿corre por nuestra cuenta y orden? Claramente NO.
- NO todas las afecciones mentales comportan riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros.
- Muchas personas sanas/estables mentalmente, comportan este riesgo…
- Por ende, el “ser loco”, NO es condición sine qua non para ser identificado como “peligroso”.
Y en medio de esta versión acotada de argumentos, entre otros, ordenados lo mejor posible, esto es, con el mayor ajuste a objetividad posible, se dio una respuesta, en medio de una conclusión, dirigida a la instancia judicial interviniente, que solicitaba la realización de una pericia sobre una persona privada de libertad (PPL), paciente derivada desde el Complejo Penitenciario de Magdalena (Buenos Aires), a una Unidad Neuropsiquiátrica de Melchor Romero (La Plata, Buenos Aires). En el pedido, se adjudica a la LNSM, términos que NO contempla en ninguna parte de todo su texto y, en nombre de ello, es que se realiza la solicitud. De hecho y adrede, selecciono esta viñeta como una ilustración de las acciones sanitarias posibles, que promueven cambios paradigmáticos en las concepciones o discursos institucionales, considerados inapelables por años. Las conclusiones del informe decían lo siguiente:
“De acuerdo a las consideraciones expuestas y al análisis lógico de las referencias tomadas, doy respuesta al requerimiento hecho por esos estrados mediante oficio, con referencia a la causa N° 0000 del registro de la Secretaría Única (causa N° 0000 del Tribunal en lo Criminal N° 2, IPP N° 000.000 con intervención de la UFIyJ N° 7 y carpeta de causa N° 0000 del registro del Juzgado de Garantías N° 2, todos organismos departamentales), caratulada: “GSM S/ Incidente de Medida de Seguridad” que dice:
‘…se expida concretamente sobre si ha desaparecido o no el peligro cierto e inminente de que se dañe a sí misma y/o a los demás desde lo clínico[3], según lo normado por la Ley de Salud Mental 26.657; ello toda vez que en el informe elevado a esta judicatura con fecha 18 de enero del corriente, se ha omitido pronunciarse sobre dicho aspecto’[4].
Respecto de lo normado por la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, digo, tal como se consignó en el inicio del cuerpo del presente informe, que en su texto NO se hace referencia alguna al concepto de peligro cierto e inminente de que (una persona) se dañe a sí misma y/o a los demás, sino al de riesgo; y se hace en los términos que se extrajeron textualmente del articulado de la citada Ley.
Respecto del concepto de peligrosidad y atento a las referencias de los fundamentos expuestos, digo que, la misma, no configura una categoría diagnóstica, ni una entidad psicopatológica, ni mucho menos un indicador patognomónico de enfermedad, sino que, a nuestro parecer, merece la calificación de un juicio de valor, por lo que no se puede identificar y/o construir como un indicador del grado de salud o enfermedad alcanzado por una persona. Frente a ello, nuestro enfoque permite redirigir la atención a la historia del proceso de salud – enfermedad del paciente (particularmente a su proceso de Salud Mental) y no a las valoraciones categóricas como la peligrosidad, que sopesan en él, al ser identificado como ‘el blanco justo’ para la proyección de la culpa (expiación) o la intolerancia que generan ciertos desequilibrios en el orden social alcanzado. Consecuentemente usamos las concepciones de riesgo, factor de riesgo, situación de riesgo, entre otras, por ser indicadores pasibles de evaluar por la Salud Mental, con la mayor objetividad o independencia posible de los juicios de valor que pudieran emitirse al respecto. De hecho, así se consignaron en las conclusiones del informe con fecha del 18 de enero de 2012, referido por VS. Por ello NO se contempla la definición de la categoría de peligrosidad, como uno de los indicadores de evaluación psicológica ni psiquiátrica.
Es todo cuanto puedo ampliar y poner a consideración de VS”.
Así las cosas, es como se pudo comenzar a responder, ya NO tan acríticamente, ya NO tan reiterativamente y, con todo respeto por lo escrito en la normativa legal vigente, digo: somos agentes de salud y nuestra respuesta, sabiendo que contempla un margen de error, ES en función de los términos de salud enfermedad o razones por las cuales podemos informar nuestro saber. Esta respuesta fue vinculante para un Juzgado que se supo declarar incompetente y dar paso al abordaje sanitario, con muy buenos resultados en la restitución identitaria de la paciente. Ergo: ES nuestra política de acción, nuestro saber hacer, la que configura los parámetros del cambio, para comprender, que, de mínima, NO podemos evaluar lo que NO es nuestra competencia, pero de máxima o como criterio suficiente, DEBEMOS abocarnos a nuestro imperativo ético y no dejar de apuntar a la razón del ser: “…a las personas destinatarias de nuestra práctica…”
Es todo cuanto puedo compartir, hasta el momento.
[1] ARTICULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso.
[2] …y no hablamos solo de la posibilidad de un riesgo impreso o con acción sobre la salud física…
[3] Lo subrayado y destacado fue agregado por el Juzgado.
[4] Lo subrayado y destacado es mío, porque ese era el reclamo que se hacía, luego de haber dado respuesta al pedido inicial.