Select Page

Algunas líneas para pensar en la intersección género-cárcel-salud mental desde la perspectiva de la criminología mediática

  • Artículos
  • género y salud mental
  • N°9

Romina Urios, Licenciada y Profesora en Psicología. Magíster en Comunicación y Criminología Mediática (Fac. de Periodismo y Comunicación Social, UNLP). Doctoranda en Psicología (Facultad de Psicología UNLP). Docente en la Facultad de Psicología UNLP. Extensionista, Investigadora.

En este artículo se abordarán algunas líneas iniciales para pensar la tríada género-cárcel-salud mental, desde la perspectiva de la criminología mediática. Para ello, se hará referencia a las situaciones de realización de acciones antijurídicas por parte de personas que no son capaces de comprender al momento de la comisión de esa acción la antijuridicidad de las mismas y que, por lo tanto, esas acciones no se les pueden imputar como delitos. Ocurre entonces muchas veces que, si la acción cometida puede valorarse como grave en cuanto al riesgo para sí mismos/as o para terceros/as, se imponga en esa persona una medida restrictiva de la libertad, acorde con el marco legal, denominada “medida de seguridad”.

Las medidas de seguridad que se imponen a las personas a las que no se les puede imputar la comisión de una acción antijurídica, por ser consideradas incapaces del delito en cuestión, implican en su mayoría-como ya se anticipó- la privación de libertad “para su tratamiento” por tiempo indeterminado (“hasta que cese la peligrosidad”, según el artículo 34 del Código Penal Argentino). Estas medidas se cumplen efectivamente, en su mayoría, en Unidades Penitenciarias específicas, que cuentan con equipos de abordaje en salud mental. Pero la reclusión hace que no se diferencie de una pena en sí misma sino sólo en el hecho de que esta última posee un límite en el tiempo. La carencia de tiempo máximo de encierro para las medidas de seguridad genera una desproporción entre la acción cometida y su castigo, si la persona hubiese sido declarada imputable, con su concomitante sufrimiento.

Ahora bien, cuando una acción delictiva es cometida por una persona que por no se le puede imputar la comisión de ese hecho, se observa que los medios de comunicación construyen sentidos e imaginarios que no se corresponden con el marco legal vigente. Suele darse por “culpable” al sujeto -incluso antes de poder comprobarse su responsabilidad o no en el hecho del que se lo/a acusa-, etiqueta que luego es muy difícil o imposible de desinstalar y que puede promover la aplicación de medidas de seguridad punitivas por sobre un abordaje terapéutico relacionado con la salud.

Los medios de comunicación, como agencias del sistema penal, tienen un papel importante en la creación y difusión de estereotipos fomentando la construcción de sentidos etiquetantes y estigmatizantes, respecto de la criminalidad en general y también sobre la “inimputabilidad”, cuando la “acción criminal” se combina con el padecimiento mental.

 

Género y salud mental

Desde la persecución de las mujeres por parte de los demonólogos de la inquisición bajo la premisa de ser “brujas”, el interés por estudiar, clasificar y explicar la “locura” en la mujer, ha sido un hecho político y de control social. Al respecto Caponi (2019), realiza un recorrido histórico desde el siglo XIX sobre el tema a partir de un estudio bibliográfico en el que retoma distintos autores de la psiquiatría y antipsiquiatría clásicas. Aludir a la “locura” en la mujer, históricamente ha sido una estrategia para “deslegitimar su discurso y reducir su capacidad de resistencia” (p. 45). La autora señala que mucho de esto permanece aún en el campo de la psiquiatría, en los diagnósticos ambiguos “como depresión, ansiedad, bipolaridad” (p. 46), cuando se naturalizan o biologizan los hechos sociales como la violencia sexual y/o familiar, el acoso laboral, y otras formas de exclusión sufridas por mujeres en la vida cotidiana. Naturalización que contribuye a sostener las desigualdades y subordinación, la violencia y la marginación que provocan sufrimiento en las mujeres, las mismas que luego son denominadas “locas”. González (2019) sostiene que, si bien a lo largo de la historia logra verse que las mujeres acceden a mayores beneficios y a ser reconocidas como sujetos jurídicos, lo cierto es que aún puede advertirse que persisten desigualdades en el acceso a la justicia. Si a la condición de mujer sumamos la de pobre y “loca”, esto se acrecienta. Faraone y Valero (2019) concuerdan con esto último y plantean que

“En los conjuntos de mujeres pertenecientes a los sectores económicamente más desfavorecidos de la sociedad, esa articulación [género y violencia en el marco del proceso salud-enfermedad-atención] resulta en modelados de sentidos y visiones que constituyen respuestas posibles a los modos de ver y pensar las circunstancias vitales” (p. 194).

Las autoras sostienen que, en materia de salud mental, en nuestro país, en la actualidad el panorama se encuentra difuso: si bien desde 2010 se cuenta con la Ley Nacional de salud mental Nº 26657, donde se plantea una perspectiva de atención de la salud mental en la comunidad, aún se encuentra vigente también el paradigma asilar/manicomial. Este último propone las prácticas de encierro ante enfermedades mentales por la supuesta existencia de “peligrosidad” en el sujeto, mientras que la ley de salud mental sólo prevé la internación involuntaria frente a la existencia de un “riesgo cierto e inminente”.

Retomamos la concepción de género propuesta por González (2019), quien la toma de Castellanos (2006), como aquel que

 “supone un conjunto de saberes, discursos, prácticas sociales y relaciones de poder que sustentan las concepciones de distintos agentes en el campo jurídico” (p. 163).

La misma autora va a definir al derecho no sólo como un marco normativo y legal, sino también como un discurso social que como tal construye y reproduce significaciones sociales (p. 163). Reconoce que se presenta en el discurso jurídico la visibilización de nociones sexistas y androcentristas que lo que hacen es

“atentar contra la igualdad en el ejercicio de la ciudadanía de las mujeres” (p.164).

 

Inimputabilidad/ley penal y salud mental

Riesgo cierto e inminente vs peligrosidad es una dualidad que marca la diferenciación entre el paradigma positivista y el humanista en el abordaje de las situaciones en salud mental. En el desarrollo que venimos haciendo, si se determina la inimputabilidad por una acción a una persona, no se le puede hacer un reproche jurídico por su acto. Pero, en la realidad concreta de nuestro Sistema Penal, lejos de dejar al sujeto sin un castigo, se produce una respuesta por parte del Derecho Penal que impone una medida de seguridad, que no deja de ser una pena encubierta ya que se cumplen efectivamente, en su mayoría, en Unidades Penitenciarias, sin un límite de tiempo, lo cual conlleva sufrimiento.

Argentina cuenta con la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26657 desde diciembre de 2010 allí se deja de lado la noción de “peligrosidad” para modificarla por “riesgo cierto e inminente”, categoría que pone el énfasis en la transitoriedad del padecimiento mental. Pero la ley no menciona la situación de las personas con padecimiento mental que se encuentran encerradas bajo medida de seguridad en instituciones penitenciarias, cuando lo que debiera primar es abordarlas desde la ley de salud mental.

De todo el desarrollo precedente surge que, en la actualidad, se sigue utilizando el concepto de peligrosidad tal como lo presentara el positivismo italiano de Lombroso, Ferri y Garófalo, observándose sobre todo en los casos en los que se aplican medidas de seguridad a personas con padecimiento mental que han cometido algún tipo de acción antijurídica.

La privación de libertad en Unidades Penitenciarias Psiquiátricas sigue siendo la medida privilegiada, aun encontrándose vigente la ley mencionada y disponer de las recomendaciones de la Comisión Interministerial en Políticas de Salud Mental y Adicciones (CONISMA), que indican que las medidas que deben utilizarse siempre deben cumplirse en instituciones de salud. Así, el “tratamiento” que recibe el sujeto es o bien medicalización o bien aislamiento, cuando no una combinación de ambos, entrando en los términos de la “eliminación” de lo social.

 

Peligrosidad y Medidas de seguridad

Paladino & Oñativia (2016) realizan un análisis con respecto a las medidas de seguridad impuestas por el artículo 34 del Código Penal Argentino, como una reacción penal frente a la peligrosidad de las personas consideradas inimputables. Para su descripción y conceptualización, recurrieron a la recopilación y análisis de material bibliográfico sobre la temática. Hacen referencia al concepto de peligrosidad, aplicado al sujeto considerado por el derecho como inimputable de la comisión de una acción antijurídica, así como a la condición de imposición de una medida de seguridad, la cual se convierte en más lesiva que una pena, por su carácter indefinido, que hace desaparecer la “proporcionalidad” que existe entre la comisión de un delito y el tiempo de privación de libertad otorgado por una pena.

Las conclusiones halladas a partir de este estudio bibliográfico, están en consonancia con lo planteado en el artículo de De Bravo y Olivier Sudbrack (2010). El mismo se desprende de un estudio realizado en conjunto entre la Universidad Icesi de Colombia y la Universidad de Brasilia, de Brasil. Los autores toman como objeto de estudio a personas que se encuentran bajo medida de seguridad, alojadas en lo que en Brasil se denominan “Manicomios judiciales” que son instituciones que albergan a sujetos con declaración de inimputabilidad. La metodología utilizada es el análisis del discurso.

Sitúan al diagnóstico de inimputabilidad penal como el punto de unión entre la psiquiatría y el derecho. A partir del estudio de tres casos, que cumplen medida de seguridad de tiempo prolongado, en los que subyace el diagnóstico de peligrosidad, realizan un análisis crítico respecto de la ausencia de un tratamiento específico y eficaz para el padecimiento mental de los sujetos, que les permita acceder a la libertad, o asumir la responsabilidad por las acciones cometidas, o conseguir un efecto terapéutico. También observan que no aparece de parte del sistema o de la institución una reflexión respecto del tránsito de estos sujetos por la medida aplicada, lo que no les permite advertir los efectos deteriorantes sobre ellos, sino que más bien son adjudicados a los detenidos, considerando que su propia condición de base (entre ellas la peligrosidad) es la promotora de su situación.

Los autores llegan a la conclusión de que los diagnósticos pueden variar porque lo que prevalece es la noción de peligrosidad, por lo que

“el discurso psiquiátrico, en el espacio particular de las medidas de seguridad, castiga una personalidad y no una acción” (p. 16)

En el caso de nuestro país, Mouzo y Ríos (2018), abordan la intersección entre salud mental y privación de libertad en el Sistema Penitenciario Federal Argentino. En su investigación plantean que en nuestro país existen muy pocos desarrollos en relación con el tema de salud mental y contexto carcelario. Abordan dispositivos, prácticas y lógicas de atención en ese contexto. La metodología utilizada fue el análisis del discurso, para lo cual se realizaron entrevistas a personal del SPF que trabajan en los pabellones del programa PRISMA y PROTIN, y otros agentes del sistema penal como jueces, fiscales, etc.

En las conclusiones las autoras sostienen que mientras que PRISMA cumple con la función de atención en salud mental de las personas alojadas en ese programa, aquellos sujetos que se vuelven problemáticos para el orden carcelario y no son tomados por PRISMA, son canalizados por PROTIN. Estos artículos permiten conocer las discusiones actuales en torno al concepto de peligrosidad y la aplicación de medidas de seguridad en casos de declaración de inimputabilidad. Debates y estudios que son posibles de poner en tensión con lo planteado en la legislación vigente en materia de salud mental (Ley Nacional Nº 26657).

 

Mass Media-Criminología mediática

“Criminología mediática” es un término que postula Zaffaroni (2013) para dar cuenta de cómo se va implantando en la subjetividad de la población el enfrentamiento con el semejante vulnerable. Se trata de la creación de una realidad –una entre muchas posibles- y presentarla como “la” realidad, donde aparecen enfrentadas las “personas decentes” con el grupo de “criminales” que son identificados por el estereotipo que permite sostener esa distinción. Y agrega, “siempre ha existido la criminología mediática y siempre apela a una creación de la realidad a través de información, subinformación y desinformación en convergencia con prejuicios y creencias, basada en una etiología criminal simplista asentada en causalidad mágica” (p. 216).

Desde lo meramente comunicacional, los medios en su comunicación/cultura, no sólo se sostiene en una reproducción, de “aparatos y estructuras” (Saintout, 2011), sino que también son productores de subjetividades.

Esta construcción es posible en tanto pensemos a los medios como mediadores, como actores políticos, sociales, culturales y económicos (Barbero, 2010). En el caso que se presenta en este artículo, se presta especial atención en la situación particular de las personas con padecimiento mental[1]  que realizan una acción antijurídica. Para esto, es necesario situar que la culpabilidad jurídica requiere de la comprensión de la antijuridicidad, su internalización y cierto grado de autodeterminación. Quedan por fuera de la posibilidad de recibir un reproche jurídico, aquellos comprendidos por el artículo 34 del Código Penal Argentino y no hay –o no debería haber- pena sin reprochabilidad.

Los medios etiquetan a ese otro/a como el potencial peligroso/a, naturalizando sus muertes, mostrando la “inseguridad” y ocultando los casos de “gatillo fácil”, las muertes sin proceso en “enfrentamientos”, muertes justificadas en la lucha contra la delincuencia. ¿Cómo afecta en la subjetividad el tratamiento mediático de su situación procesal/penal?

El mismo autor (2010), en “La cuestión criminal” hace hincapié en diferenciar lo que es el “discurso” de los medios, del “mensaje”. Dado que la televisión mayormente se encarga de esta selección de una porción de la población que porta el estereotipo del criminalizado, se debe hablar de “mensaje”, dado que lo que se difunden son imágenes que refieren a una cosa concreta, de ahí el valor de lo visual.

Los medios de comunicación se caracterizan por ser generadores de climas de opinión: construyen opinión pública que puede devenir en una reproducción de noticias que logra aterrar a la población, aparece la construcción del estereotipo de quien es el “encargado” de sembrar el miedo, es decir, el estereotipo del “delincuente”. Este “enemigo interno”, no puede dejar de ser descripto y etiquetado, porque es a quien hay que temer y denunciar. Esto permite pensar y problematizar acerca de los estereotipos que los medios construyen y reproducen, y cómo éstos son interiorizados por los espectadores y también por los portadores de esas etiquetas.

La presión mediática también puede influenciar a los/as jueces/zas en su toma de decisiones.

 

Primeras conclusiones

Las apreciaciones que anteceden en este artículo, tienen por finalidad presentar algunas categorías conceptuales y estudios actuales respecto al padecimiento mental y su tratamiento en situaciones en donde se involucra la comisión de una acción antijurídica. Si bien no se puede realizar un reproche jurídico sobre quien en el momento de realización de una acción no puede comprender la antijuridicidad de la misma, lo cierto es que aún teniendo vigencia la Ley Nacional de Salud Mental, los dispositivos de abordaje para estas situaciones siguen siendo en su mayoría del orden del ejercicio de un control social punitivo represivo, jugando un papel importante los medios de comunicación en la instalación y difusión de la etiqueta del “loco peligroso”. En el caso de las mujeres, suele estar reforzado por la interseccionalidad de ser mujeres y locas (a lo cual suele sumarse con mucha frecuencia la característica de que son pobres), lo que termina reforzando la aplicación de medidas de seguridad con privación de libertad por tiempo indeterminado.

Si bien en el último tiempo en provincia de Buenos Aires se ha avanzado mucho en materia de desmanicomialización y de externación de personas con medidas de seguridad en situación de internación prolongada, sigue siendo una deuda pendiente el incentivar y promover que la medida de seguridad sea la última a aplicar, por el menor tiempo posible y en instituciones de salud, bajo la premisa de un efectivo riesgo cierto e inminente en los términos indicados por la Ley de Salud Mental y su reglamentación.

 

*Dibujo “Mariposa la libertad” por Luchi

Referencias

Barbero, M. (2010). Notas para hacer memoria de la investigación cultural latinoamericana. En N. Richard (Ed.), En torno a los estudios culturales. Localidades, trayectorias y disputas, (pp. 133-142. CLACSO .

Caponi (2019) “Scientia Sexualis: el lugar de la mujer en la historia de la psiquiatría” en Miranda, M. (Comp.) (2019). Las Locas. Miradas interdisciplinarias sobre género y salud mental. EDULP.

Corte Suprema de Justicia (2006) Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa -causa Nº 1573-. Disponible en http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-gramajo-marcelo-eduardo-robo-grado-tentativa-causa-n-1573-fa06000367-2006-09-05/123456789-763-0006-0ots-eupmocsollaf

De Bravo, O., & Olivier Sudbrack, M. (2010). Instituciones, discursos y violencia: la asociación entre locura y peligrosidad. Revista CS, 5, 241-259. https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=4763/476348368009

Faraone & Valero (2019) “Las capas de la violencia: intersecciones entre salud mental y género en el camino hacia la internación. Experiencias de investigación etnográfica en provincia de Buenos Aires” en Miranda, M. (Comp.) (2019). Las Locas. Miradas interdisciplinarias sobre género y salud mental. EDULP.

González (2019) “Mujeres, Violencia y Salud Mental en la Investigación Empírica” en Miranda, M. (Comp.) (2019). Las Locas. Miradas interdisciplinarias sobre género y salud mental. EDULP.

Mouzo, K., y Ríos, A. (2018). Programas de atención psiquiátrica y gobierno del espacio carcelario en el Servicio Penitenciario Federal Argentino. Cuadernos de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales – Universidad Nacional de Jujuy. https://www.redalyc.org/jatsRepo/185/18558359001/18558359001.pdf

ONU (1991) Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental.

Paladino, M.E., y Oñativia, X. (2016). Medidas de seguridad y peligrosidad. [Ponencia]. V Jornadas de Investigación y IV Encuentro de Becarios de Investigación de la Facultad de Psicología. http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/67707

Saintout, F. (2011). Los estudios socioculturales y la comunicación: un mapa desplazado. Revista. ALAIC, PÁG. 8-9.

Urios, R. A. (2019). La construcción de la figura del “loco peligroso” en los medios de comunicación impresos diario El Día y diario Hoy. (Tesis de maestría no publicada).

http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/74915

Zaffaroni, R. (2010). La cuestión criminal. Editorial Planeta.

Zaffaroni, R. (2013). La palabra de los muertos. Editorial Ediar.

[1] Se toma el concepto de “padecimiento mental” de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26657. En el Plan Nacional de salud mental se especifica que “la Ley no hace mención a la expresión “enfermedad mental”, sino que se refiere a “personas con padecimiento mental”. De la misma manera, no utiliza la palabra “tratamiento”, sino “procesos de atención”. Se hace necesario, en esta instancia, recordar y comparar con el supuesto ideológico e institucionalizante de la psiquiatría de lógicas manicomiales, que separa un objeto ficticio, la enfermedad, de la integralidad de las personas y del tejido histórico-social en el que advinieron como tales y en el que surgieron sus problemas” (p.14)